Impuestos > Resolución General (SET) Nº 7/07 - 17/07/07

                                         RESOLUCION GENERAL (SET) Nº 7/07

POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 86° ÚLTIMO PÁRRAFO, 88º Y 108º ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY Nº 125/91 CON LA REDACCIÓN DADA POR LEY Nº 2421/04, REFERENTE A LA COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LOS EXPORTADORES Y ASIMILADOS, LOS CASOS DE CLAUSURA DEFINITIVA DE ACTIVIDADES Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO POR LA EXPORTACIONES REALIZADAS, Y EL ARTICULO 217º Y SIGUIENTES RESPECTO DE LOS PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DE TRIBUTOS, INTERESES O RECARGOS Y MULTAS.

                                                                                                              Asunción, 17 de julio de 2007

VISTO: Los artículos 84º, 86º, 88º, 104º, 108º, 163º, 186º, 189º, 217º al 223º de la Ley Nº 125/91 con la redacción de la Ley Nº 2421/04, los artículos 34º del Decreto Nº 6806/05, 13º del Decreto Nº 4344/04 y 13º de la Resolución Nº 589/04; y

CONSIDERANDO: Que las normativas vigentes citadas en el Visto precedente, contemplan el régimen de imputación de los créditos fiscales tanto en materia de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto Selectivo al Consumo en los casos de exportación de productos gravados por los citados tributos.
Que de igual manera, dichas normativas otorgan a los fabricantes de bienes de capital el mismo trato previsto para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, enajenados a inversionistas que se encuentran amparados por la Ley Nº 60/90.
Que el régimen legal prevé inclusive la devolución de los excedentes de créditos fiscales en los casos que los mismos provengan de la tasa general del 10%, constituyan créditos directos o proporcionados a operaciones gravadas con la citada alícuota y que se produzca el cierre o clausura definitiva del negocio, así como de aquellos saldos financieros, producto de retenciones y demás pagos indebidos o en exceso que no fueron compensados contra los débitos originados por operaciones en el mercado interno.
Que los constantes avances observados en el campo de la informática y la permanente incorporación y actualización de dicha herramienta de trabajo por parte de la Administración Tributaria, lo convierte en un instrumento eficaz para la agilización y despersonalización de los trámites, a más de brindar mayor celeridad y comodidad a los contribuyentes para el cumplimiento de sus deberes formales, al tiempo de precautelar el interés fiscal.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley y sus reglamentaciones.

POR TANTO:
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:
I. DEL OBJETO
Art. 1º.- La presente Resolución tiene por objeto regular el derecho de los contribuyentes y responsables en lo relativo al régimen de compensación, devolución o repetición de los créditos fiscales provenientes de:
1. las operaciones de exportación definitiva y asimilables de los productos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
2. las operaciones de exportación de los productos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC),
3. los saldos financieros al cierre o clausura definitiva de negocios, o producto de pagos indebidos o en exceso de cualesquiera de los impuestos establecidos en la Ley Nº 125/91, con la redacción de la Ley Nº 2421/04, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.

II. DE LOS SUJETOS
Art. 2º.- Podrán solicitar el recupero dé los créditos fiscales:

1. del Impuesto al Valor Agregado:
a) Los exportadores y asimilables por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
b) Los contribuyentes señalados en el artículo 79º de la Ley Nº 125/91, que realicen actividades gravadas, cuando procedan al cese de actividades, tratándose de personas físicas, y a la clausura o cierre definitivo de negocios, en los casos de empresas.

c) Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, cuando dichos bienes son enajenados a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.

2. del Impuesto Selectivo al Consumo:
Los exportadores de los bienes gravados consignados en el artículo 106º de la Ley Nº 125/91 con la redacción de la Ley Nº 2421/04 y reglamentado por el artículo 9º del Decreto Nº 4344/04, en tanto se trate de quien efectivamente soportó el Impuesto y lo demuestre mediante Factura emitida a su nombre y RUC.
3. de los demás impuestos:
Por pagos indebidos o en exceso, las personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de tratarse de situaciones relacionadas con los impuestos indicados en los numerales anteriores.

III. DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Art. 3º.- Constituyen saldos financieros o créditos fiscales de libre disponibilidad sujetos a recupero:
1. El crédito fiscal del IVA, correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación definitiva.
2. El Impuesto Selectivo al Consumo incluido dentro de los bienes exportados, con las condiciones señaladas en el numeral 2 del artículo precedente.
3. Las originadas en el IVA por la enajenación en el mercado interno de bienes de capital por parte de los fabricantes a inversionistas que se encuentran amparados por la Ley Nº 60/90, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes.
4. Los excedentes de créditos fiscales del IVA en los casos que los mismos provengan de la tasa general del 10%, constituyan créditos directos o proporcionados a operaciones gravadas con la citada alícuota, cuando se produzca el cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios; este concepto no incluye a la clausura como sanción, así como tampoco la suspensión temporal de actividades.
5. Los pagos en exceso provenientes de retenciones soportados en el IVA por los excedentes no compensados contra el propio impuesto, así como los pagos en exceso de anticipos a cuenta del impuesto a los ingresos en cualquiera de sus modalidades, en la porción de los mismos que supere el monto del impuesto liquidado al final del ejercicio, ya sea que se hayan generado por efecto de liquidación periódica o proveniente de retenciones soportadas.
6. Otros pagos en exceso por cualesquiera de los tributos establecidos en la Ley Nº 125/91, con la redacción de la Ley Nº 2421/04, que no estén previstos en los literales anteriores.
7. Los pagos indebidos. Este concepto no comprende lo pagado para satisfacer una obligación prescripta, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.

IV. DE LA SOLICITUD Y LA CLAVE DE ACCESO
Art. 4º.- La solicitud de compensación, devolución o repetición de los créditos fiscales se deberá efectuar por los titulares de los mismos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193º y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 219º y 220º de la Ley Nº 125/91, exclusivamente por medios electrónicos, en el portal de la SET, cuya página se halla habilitada para el efecto.
Art. 5º.- Los sujetos comprendidos en la presente Resolución General, a fin de gestionar toda tramitación relacionada con la compensación, devolución o repetición de créditos fiscales, deberán solicitar previamente a la SET la provisión de una clave de acceso en los términos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 4/2007.
Art. 6º.- Quienes ya posean o hayan obtenido la clave de acceso no tienen obligación de solicitar una nueva, en razón de que la Clave de Acceso Confidencial es única y exclusiva para cada contribuyente y su uso es para cualesquiera de los servicios electrónicos que presta la SET.
Art. 7º.- Al tiempo de enviar la solicitud de créditos, deberá detallarse el tipo de operación que se desea efectuar, supeditada en todo momento a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. En el caso de devoluciones por exportaciones, deberá indicarse si se está optando por el régimen general o el acelerado.
Art. 8º.- La solicitud se podrá presentar durante las 24 horas del día y durante los 365 días del año, sin embargo, los plazos se computarán desde el primer día hábil siguiente al de la aceptación de la recepción de la solicitud, salvo que se haya optado por el régimen acelerado, en cuyo caso el cómputo del plazo se iniciará a partir de la presentación de la garantía o póliza que se refiere el Art. 12º de la presente Resolución.
Art. 9º.- Cuando los datos declarados no sean consistentes, el sistema rechazara el ingreso de la solicitud
En caso de no existir observaciones, el sistema aceptará el ingreso de la solicitud, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo previsto en la Ley para la Devolución, sin perjuicio de solicitar posteriormente al interesado información o documentación adicional a la que ya posea la Administración Tributaria, que deberá ser presentada en el término que expresamente se indique en el requerimiento, bajo alternativa de rechazarse la solicitud; durante el término que se otorgue para dicha presentación quedará suspendido el cómputo del plazo legal para la Devolución.
Art. 10º.- La aprobación de la Solicitud podrá ser total o parcial.
La aprobación parcial o el rechazo total implicarán el sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, bajo las condiciones establecidas por la Ley.
Art. 11º.- El valor reconocido será compensado previamente de oficio con deudos firmes, líquidas y exigibles, registradas en la cuenta corriente del contribuyente, de acuerdo a las reglas de imputación previstas en la norma legal.

V. DEL RÉGIMEN ACELERADO EN LA DEVOLUCIÓN POR EXPORTACIONES
Art. 12º.- Para el caso de devolución acelerada, será indispensable la presentación de una garantía bancaria, financiera o póliza de seguro, con un plazo de vigencia no inferior a ciento veinte días corridos desde la fecha de la solicitud. En tanto esta no fuere presentada, los plazos se mantendrán en suspenso, hasta un máximo de 10 (diez) días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que se diere cumplimiento a la presentación de referencia, se tendrá por desistida la solicitud, debiendo en su caso iniciarse un nuevo trámite.
Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los montos acreditados, y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito, serán cobrados con la garantía presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado.
El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 horas, para lo cuál utilizará la boleta de pago. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado en exceso y los accesorios que correspondan.
La garantía podrá devolverse bajo recibo y a petición de parte antes de su vencimiento, siempre que se encuentren culminadas las verificaciones de todos los documentos que respalden la solicitud de crédito.
La boleta de garantía será restituida al solicitante cuando no resultare ninguna observación como resultado del control fiscal, o cuando su plazo de vigencia hubiera vencido aun sin existir verificación.

VI. DE LA COMPENSACIÓN
Art. 13º.- La compensación es un medio de extinción total o parcial de la obligación tributaria.
La misma puede ser dispuesta de oficio o a petición de parte del sujeto pasivo.
Son compensables los créditos del sujeto pasivo reconocidos por la Administración Tributaria con cualesquiera de las obligaciones que el mismo posea, independientemente de que provengan de distintos impuestos o conceptos, en tanto el crédito como la deuda sean líquidos, firmes y exigibles.
Art. 14º.- La devolución o la repetición de los créditos fiscales podrán solicitarse por los excedentes resultantes, luego de:
1. ser imputados contra el débito fiscal para el caso del Impuesto al Valor Agregado, cuando el exportador o el fabricante de bienes de capital, en las condiciones señaladas precedentemente, realice también operaciones gravadas en el mercado interno, igual tratamiento se aplicará a quienes posean saldos financieros, en las condiciones señaladas en el presente reglamento,
2. ser deducidos los montos destinados al pago de otros tributos que recauda la Subsecretaría de Estado de Tributación; vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a opción del contribuyente en éste último caso,
3. en los casos de cese, cierre o clausura, ser imputados contra los saldos de mercaderías así como a los bienes del activo fijo en las condiciones dispuestas en el artículo 28º del Decreto Nº 6806/05.
4. tratándose del Impuesto Selectivo al Consumo, ser imputado como anticipo correspondiente a sus operaciones de carácter local efectuados en el mes y no haber optado por arrastrarlo en los periodos siguientes para utilizarlo como tal hasta su respectivo agotamiento.
Art. 15º.- En los casos de exportación el monto por el que se solicite su devolución o repetición no podrá ser superior al crédito fiscal directo y/o proporcionado correspondiente al valor FOB del bien exportado, deducidos los importes imputados o a imputar en las operaciones en el mercado interno, cuando corresponda. En todo caso, el crédito que se solicite deberá ser, como máximo, el que corresponda al período fiscal IVA durante el cual se efectuó la exportación, entendiéndose por tal la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros.
Una vez solicitado el crédito, el contribuyente deberá restar, en la declaración jurada del IVA correspondiente al período en el que se presentó la solicitud, el importe solicitado al saldo a favor de crédito por exportaciones acumulado hasta dicho período.
Art. 16º.- Cuando a partir de la aceptación de la solicitud hubieren transcurrido los 60 días corridos para el caso de régimen general y de 15 días hábiles para el régimen acelerado, sin que la Administración procediera a la acreditación de los saldos reclamados, el contribuyente podrá compensar en forma automática primeramente dicho saldo, con otras deudas que el mismo procederá o con los importes que tuviera; que ingresar en su carácter de agente de retención, debiendo observar el referido orden de imputación.
Si en forma posterior a tal compensación la Administración cuestionare todo o parte del crédito utilizado, impulsará la iniciación de sumario administrativo. La resolución final recaída en dicho sumario que determine la responsabilidad del contribuyente por la mala utilización del crédito, implicará la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal del mismo.

VII. DE LA DEVOLUCIÓN POR CIERRE O CLAUSURA DE NEGOCIOS
Art. 17º.- La devolución de los créditos del sujeto pasivo reconocidos como tales por la Administración Tributaria, procederá cuando se produzca el cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, este concepto no incluye a la clausura como sanción, así como tampoco la suspensión temporal de actividades.
En tales circunstancias la devolución operará por vía de la transferencia del crédito a terceros.
VIII. DE LA TRANSFERENCIA
Art. 18º.- Los saldos financieros o créditos de libre disponibilidad que posea el sujeto pasivo y que hayan sido reconocidos por la Administración, podrán ser utilizados por el mismo para compensar con otras obligaciones que posea o en su defecto ser cedidos o transferidos en todo o en parte a otro contribuyente, mediante la formulación de solicitud por vía electrónica.
Art. 19º.- El titular, que ceda o transfiera el crédito, deberá documentar dicha operación, identificar en todos los casos al beneficiario con su nombre y apellido o razón social, identificador RUC y consignar en la casilla de exentas el monto de la misma, sin perjuicio de las demás informaciones que requiera el comprobante
Art. 20º.- Recepcionada la solicitud de transferencia, reconocido el crédito invocado y aceptada la operación de cesión, el sistema informático emitirá un reporte tanto para el cedente como para el beneficiario, en el que se comunicará la disminución o agotamiento del crédito para uno y el acreditamiento para el otro, respectivamente, en cuyo caso dicha suma estará disponible para su utilización por parte de éste último desde el momento de su confirmación personal por el cedente; cuya comunicación será efectuada por medio de la dirección electrónica que tenga registrada en el RUC.

IX. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21º.- A los fines del cumplimiento de la presente Resolución, en la cuenta corriente del contribuyente se consignarán los créditos que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que son de libre disponibilidad, los que se obtendrán de las distintas declaraciones juradas e informaciones complementarias que permitan conocer su existencia y legitimidad.
El acreditamiento de montos considerados de libre disponibilidad, implicará el reconocimiento por parte de la Administración, salvo los casos en los que en forma posterior al acreditamiento corresponda impugnar por las vías procesales correspondientes.
Art. 22º.- Las simples diferencias entre el débito fiscal y el crédito fiscal del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, así como los anticipos que se ingresen a cuenta del impuesto a la renta que aún no fue determinado y las retenciones que deban ser imputadas a cuenta de obligaciones que se generen por el mismo impuesto a la renta, constituyen meros saldos técnicos sobre los cuales no procede la libre disponibilidad, debiendo utilizarse conforme a las reglas de cada impuesto salvo que sobreviniera la clausura o cierre definitivo en el primer caso o se diere la condición resolutoria para el segundo, o situación similar a lo regulado en el punto III - DE LOS CREDITOS FISCALES - de la presente Resolución.
Art. 23º.- Sin perjuicio de los documentos que se requieran con carácter general al momento de la presentación de la solicitud, los contribuyentes que hayan solicitado la utilización del crédito en cualesquiera de sus modalidades, deberán concurrir a las oficinas competentes de la administración a solicitud de ésta cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía o validez del crédito. En tales casos se notificará al contribuyente o a su representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de su notificación; en caso de no cumplirse, dicho trámite quedará nulo, debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.
Asimismo, la Administración podrá disponer una auditoria especial de las operaciones o transacciones del periodo relacionado con el crédito que se solicitó y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y acreditar el crédito fiscal solicitado.
Art. 24º.- La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción por parte del sujeto pasivo de los intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración en los casos de mora, no así de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 171º de la Ley Nº 125/91, conforme lo estipula expresamente el séptimo párrafo del artículo 88º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 2421/04.
En cualquiera de los casos, dicho interés moratorio no podrá ser objeto de compensación o de transferencia sin que exista expreso reconocimiento por parte de la Administración.
Art. 25º.- La certificación de auditor independiente a que hace referencia el art. 88º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el art. 6º de la Ley Nº 2421/04, se regirá por la disposiciones generales que reglamentan el art. 33º de la Ley Nº 2421/04; de igual forma, será obligatoria su presentación en aquellos casos en que los solicitantes de la devolución del crédito sean exportadores ocasionales y por consiguiente no hayan practicado la retención a sus proveedores, así como también los exportadores habituales no comprendidos en el art. 33º de la Ley, cuyas retenciones practicadas representen un porcentaje igual o inferior al 70% (setenta por ciento) del montó solicitado y aquellos que soliciten por uno o varios periodos anteriores al del ejercicio en curso.
A los fines de la presente Resolución, en tanto se implemente el Registro de Auditores Externos a que se refiere el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, la Administración Tributaria admitirá que las auditorías externas impositivas sean realizadas por empresas y personas físicas auditoras habilitadas por los siguientes Órganos de Control: Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros, Comisión Nacional de Valores, e Instituto Nacional de Cooperativismo.
Art. 26º.-Los certificados de créditos endosables y las notas de créditos, vigentes, emitidos en virtud a las prescripciones de la Resolución Nº 1105/95 y sus actualizaciones, que aún no fueron aplicados y en consecuencia obran en poder de los contribuyentes, deberán presentarse dentro de los 60 días corridos siguientes a la vigencia de la presente Resolución, a fin de proceder a su rescate y acreditación respectiva en los términos del artículo 21º de esta reglamentación.
Art. 27º.- Los trámites en curso, incluso los aprobados, así como los pendientes de emisión total o parcial, a la fecha de vigencia de la presente Resolución, se ajustarán en lo pertinente a las disposiciones previstas para los casos concretos establecidos en esta Resolución.
Art. 28º.- En forma previa a la clausura o cierre de actividades ante el RUC, el Contribuyente deberá gestionar la compensación, devolución, repetición y/o transferencia a que se refiere la presente Resolución, sin perjuicio de la compensación que, de oficio, pueda realizar la Administración Tributaria. En estos casos, la transferencia a terceros del crédito fiscal reconocido por la Administración Tributaria deberá documentarse mediante Autofactura expedida por el adquirente de dicho crédito.
Art. 29º.- La rectificación de declaraciones juradas correspondientes a los períodos o ejercicios comprendidos en los procesos de compensación, devolución, repetición y/o transferencia a que se refiere la presente Resolución, o a períodos o ejercicios anteriores, se realizará previa intervención e informe del área de control correspondiente, sea de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o de la Dirección General de Fiscalización Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación, independientemente de que se trate de la primera o posteriores rectificaciones según corresponda conforme a la normativa que regula la materia.
Art. 30º.- A partir de la vigencia de esta Resolución quedarán derogadas todas las disposiciones de igual rango que se opongan a la presente normativa o que regulen los mismos institutos, incluidas las siguientes disposiciones:
1. Resolución Nº 1.105 de 4 de diciembre de 1995;
2. Resolución Nº 428 de 17 de noviembre de 2000;
3. Resolución Nº 92 de 24 de marzo de 1999;
4. Resolución Nº 178 de 19 de abril de 2002.
Art. 31º.- Las disposiciones contendidas en la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2007. Los trámites aquí regulados se interpondrán, en todos los casos, ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes.
Art. 32º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

María Gloria Páez Gueyraud
Viceministra Interina de Tributación

                                                                                                                                                   Volver